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    <subfield code="a">Nuestro C&#xF3;digo Civil naci&#xF3; plagad o de antinomias, las que se han in&#xAD; cren1entado notablemente con las continuas modificaciones, especialmente las realizad as con el Decreto Legislativo N&#xBA; 1384, al extremo de haberlo convertido en el peor C&#xF3;digo de Latinoam&#xE9;rica. Me temo que esta actividad destructiva del cuerpo legal m&#xE1;s importante del pa&#xED;s todav&#xED;a no ha terminado, pues est&#xE1;n en camino otras modificaciones que no est&#xE1;n encanadas a superar la descodificaci&#xF3;n del C&#xF3;digo Civil.

S&#xF3;lo a t&#xED;tulo de ejemplo mencionemos algunas de tales contradicciones:

En el art. 3, siguiendo a una doctrina err&#xE1;tica, inadmisible en el mundo civilizado, se sostiene que no se puede limitar la capacidad de goce, sino solamente se puede restringir la capacidad de ejercicio. Esto evidencia que en nuestro medio se ignora que no existen derechos, fundamentales o no, ilimitados. No han entendido lo que es el mundo del deber ser.
Se confiere capacidad plena de ejercicio a personas que se encuentran en estado de coma, con p&#xE9;rdida de conciencia (art. 44.9). Se ha dispuesto que estas personas, que carecen de voluntad jur&#xED;dica, deben contar con apoyos para que los ayuden a interpretar y manifestar su voluntad (que no tienen). Que los actos jur&#xED;dicos que celebren asistidos con apoyos voluntarios (568-A) o judiciale s (art. 659-E) son v&#xE1;lidos.
Se pretende sustituir la "la incapacidad relativa" por la "capacidad de ejercicio restringida", se habla de esta en el art.44 , pero acto seguido en el art. 46 se refiere a aquella.
Existe la costumbre de modificar la ley cambiando de nombre a las instituciones, por ejemplo, &#x201C;incapacidad relativa&#x201D; por &#x201C;capacidad de ejercicio restringida&#x201D;; &#x201C;prenda&#x201D; por &#x201C;garant&#xED;a mobiliaria&#x201D;; &#x201C;propiedad horizontal&#x201D; por la expresi&#xF3;n &#x201C;r&#xE9;gimen de propiedad exclusiva y propiedad com&#xFA;n&#x201D;; &#x201C;c&#xF3;digo del consumo&#x201D; por la del &#x201C;c&#xF3;digo de protecci&#xF3;n y defensa del consumidor&#x201D;
Conforme al art. 42 pueden contraer matrimonio los mayores de 14 a&#xF1;os, y por disposici&#xF3;n del art. 241.2 pueden contraer matrimonio los menores que hayan cumplido como m&#xED;nimo 16 a&#xF1;os.
El art. 42 dispone que los mayores de 14 a&#xF1;os que ejercen la paternidad tienen plena capacidad de ejercicio, mientras que en el art. 46 establece que dichos menores tienen capacidad para realizar solamente los actos mencionados en dicha norma.
A los menores que han cumplido cierta edad los denomina: "personas con capacidad de ejercicio restringida" cuando son mayores de 16 y menores de 18 a&#xF1;os (art. 44.1); personas con "incapacidad" a los mayores de 16 a&#xF1;os y menores de 18 (art. 46); "adolescentes" cuando han cumplido 16 a&#xF1;os (art. 241. l); "imp&#xFA;ber" sin se&#xF1;alar la edad en que empieza la pubertad (art. 277).
Se ha derogado los numerales 2 y 3 del art. 43 que regulaban la incapacidad absoluta de las personas privadas de discernimiento, de los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que NO pueden expresar su voluntad en ninguna forma.
Esperamos que la jurisprudencia establezca que los actos realizados por personas que no tienen voluntad o que no pueden expresarla en modo alguno son nulos por falta de manifestaci&#xF3;n de voluntad (art. 219.1).
Se ha modificado el art. 1358 en cuanto prescrib&#xED;a: "Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria", entre los que se encuentran menores de 16 a&#xF1;os. Esta norma se ajustaba a nuestra realidad social. Pero no porque los "juristas" escriben en la ley normas ajenas a la realidad, los menores no privados de discernimiento van a dejar de alimentarse, vestirse, transportarse, estudiar, con el producto de su trabajo.
Se ha excluido del C&#xF3;digo instituciones tan importantes como la prenda, la propiedad horizontal, muchos contratos, para ser reguladas en las leyes especiales.
No es para desalentarnos, las contradicciones, las incoherencias existentes no solamente entre los diversos libros del C&#xF3;digo sino, lo que es peor, las existentes en cada cap&#xED;tulo, en cada subcap&#xED;tulo o a veces en un solo art&#xED;culo, se puede superar con una interpretaci&#xF3;n judicial y doctrinaria que busque, con firmeza indeclinable, pero con humildad, convertir a nuestro ordenamiento jur&#xED;dico civil en un buen C&#xF3;digo.

Las numerosas modificaciones, el desarrollo de la jurisprudencia, especialmente los plenos casatorios, las modificaciones producidas en el Derecho comparado, como las del C&#xF3;digo de Napole&#xF3;n que despu&#xE9;s de m&#xE1;s de dos siglos se han modificado 350 art&#xED;culos, nos ha obligado a sacar esta nueva edici&#xF3;n. La iniciativa fue de la editorial "Jurista editores", a quien expreso mi agradecimiento.

Reitero mi agradecin1iento a mis colegas abogados y abogadas y a los estudiantes de Derecho por la acogida brindada a las ediciones anteriores .Ahora,  m&#xE1;s que nunca, espero vuestras cr&#xED;ticas.</subfield>
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